Abusos de empresas de servicios publicos

Las empresas de servicios públicos del área metropolitana de Bucaramanga ESSA y METROGAS esta aprovechado su posición dominante para hacerse a millonarios ingresos adicionales por causas de suspensión y reconexión, al efectuarlas con 0 meses de atraso

martes, octubre 11, 2005



Este es el recibo que no pude cancelar por causas de fuerza mayor en la fecha señalada como limite de pago. Es preciso aclarar que este recibo indica que tengo cero atrasos, por lo cual no es procedente efectuar dicho corte. en mi cuadro no fui el unico al vecino de al lado le paso lo mismo y los dos fuimos victimas del atraco que realizan esta entidad de servicios publicos amparandose en que la ley se lo permite, aunque queda claro en este sitio web que no es asi; pues ellos estan violando la ley desobedeciendo al estado y a los entes encargados de su regulación.
Este es el recibo que recibi donde me cobran la reconexión por el valor de $28.410. este valor no se de donde lo sacan pues en la CREG no aparece que lo tengan establecido, fuera de eso tengo que pagarlos si no los señores viene y me suspenden nuevamente el servicio. Pero según la ley no pueden efectuar dichas suspensiones con 0 meses de atraso.Esta es la notificación de suspensión del servicio de gas

Esta es la Solicitud de servicios con numero de orden 054161 efectuada en la oficina principal de Metrogas, donde manifestaba que no estaba de acuerdo con la suspensión y el cobro del mismo. a la señora Stella Jaimes que me atendio le dijo y le mostre conceptos de la superintencia de servicio publicos que indican que este tipo de cortes no se pueden efectuar. Pero la respuesta es que a ellos la ley le permite efectuar estos cortes con O atrasos, y me entrego una copia del contrato de prestación del servicio de gas domiciliario despues de que me efectuaron la suspension. estando en eso pregunte a las personas que estaban efectuando pagos que si tenian el mismo problema que yo, ante lo cual indicaron que si como sesenta personas. Imaginesen el negocito de esta empresa pues en el en un trascurso de 15 minutos mas o menos fueron como 300 personas y la mayoria tenian el recibo normal, ya que el de atraso es de color rojo. lo que indica que tambien tenian el mismo problema con la suspensión del servicio.


La imagen corresponde a un aparte del contrato de prestacion de servicios publicos domiciliarios de la empresa Metrogas. Este corresponde a la pagina 29 que dice lo siguiente:

1- por la falta de pago oportuno de un (1) período de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna.

Es decir que esta por escrito que no les importa lo que la ley 142 de 1994.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

a) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;

b) Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes;

d) e) La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio;

c) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 133 de la ley 142 de 1994, en el caso de los suscriptores o usuarios beneficiarios de subsidios, dar a la energía eléctrica y/o al gas combustible, un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio, o revenderlo a otros usuarios.

¿Quién manda a Quién?

¿Quién manda a Quién?

Las empresas de servicios públicos del área metropolitana ESSA y METROGAS esta aprovechado su posición dominante para hacerse a millonarios ingresos adicionales por causas de suspensión y reconexión, al efectuarlas con 0 meses de atraso, algunas de estas multas por suspensión son excesivas como las que efectúa la empresa de METROGAS que cobra nada mas, ni nada menos que $28,410 pesos, cuando la ley establece algo totalmente diferente respecto a estas tarifas, cuando las empresas dominan un sector.

¿Será que por cerrar una llave de paso (la única herramienta utilizada es un alicate o la llave original con que viene el medidor de gas) amerita el cobro de 28,410 pesos?

¿Será que estas entidades de servicio público definen cuando pueden suspender un servicio público y cuanto cobrar por reconectarlo?

¿Será que estas empresas analizan la ley para elaborar o modificar los contratos de prestación de servicio?

La respuesta es un NO rotundo, ya que me tome la molestia de visitar los sitios web de la SuperIntendencia de Servicios publicos (www.superservicios.gov.co) y de la Comisión de Regulación de Energia y Gas. (www.creg.gov.co)

En estas consultas es clara la ley.

El artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece:

Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los periodos anteriores, y el plazo y modo en que debe hacerse el pago.”

Por lo expuesto, las empresas de servicios públicos están en la obligación de suspender el servicio a los usuarios que no paguen el valor de la factura dentro del plazo que se señale en el contrato de servicios públicos, sin exceder el plazo máximo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y los plazos para el pago son los que señale la empresa en la factura

De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

a) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;

b) Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes;

d) e) La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio;

c) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 133 de la ley 142 de 1994, en el caso de los suscriptores o usuarios beneficiarios de subsidios, dar a la energía eléctrica y/o al gas combustible, un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio, o revenderlo a otros usuarios.

Respecto a las tarifas por suspensión la ley dice:

Que según el Artículo 88.2 de la Ley 142 de 1994, "las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta ley";

Cargo máximo por Suspensión y Reconexión del servicio público domiciliario de gas combustible por red de tubería: Como costo eficiente para la actividad de Suspensión y Reconexión del servicio para Usuarios Regulados se fija un valor máximo de trece mil ochocientos pesos ($ 13,800) de junio 31 de 2001.

Cargo máximo por Corte y Reinstalación del servicio público domiciliario de gas combustible por red de tubería: Como costo eficiente para la actividad de Corte y Reinstalación del servicio para Usuarios Regulados se fija un valor máximo de treinta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($ 37,250) de junio 31 de 2001.

Artículo 4o. Actualización de los Cargos de Suspensión y Reconexión, y de Corte y Reinstalación. Estos cargos estarán expresados en moneda local de la Fecha Base señalada en el Artículo anterior. El Distribuidor los podrá actualizar cada año transcurrido a partir de la Fecha Base de acuerdo con la variación anual del IPC.


Luego de aclarar esto:

¿Qué pasa con el dinero recogido por el abuso de estas empresas?

¿Si estas empresas se basan en la ley para intimidar a los usuarios y efectuar cobros abusivos sin que realmente la ley los avale, que organismo los puede multar y por cuanto?

¿Quién protege los intereses de los usuarios, pues con actos unilaterales como estos parece que las entidades que dicen protegernos fuesen de papel ya que no actuan?

¿Sera que cada vez que las empresas de servicios publicos abusan de los usuarios la unica forma de defenderse es individualmente para evitar abusos, que pasa entonces con los dineros recolectados casi fraudulentamente, ya que no se ciñen a la ley?

Que Atraco el de la Electrificadora de Santander

noticia tomada de:
http://www.vanguardia.com/2005/10/11/eco3.htm

Programa de recuperación de cartera

Energía será suspendida al primer atraso: Essa

REDACCIÓN ECONÓMICA


Desde ahora, a los usuarios del servicio de energía que no paguen oportunamente la primera factura, les será suspendido el servicio.

La determinación de la Empresa Electrificadora de Santander, ESSA, busca reducir los índices de cartera de la compañía que hoy alcanzan los $18 mil millones.

El gerente de la ESSA, José Vicente Villamizar Durán, dijo que no se trata de una medida única en el país, pues incluso Codensa corta el servicio en Bogotá tan sólo dos días después de la primera fecha de pago.

En el caso de Bucaramanga, el recibo ya trae hoy una fecha de suspensión aunque el retraso sea cero. Hasta ahora no se hacía efectiva esa fecha que contempla entre cuatro y cinco días de gracia. Pero desde este mes, el corte se realizará una vez se cumpla esa fecha.

Esto no elimina las amnistías que da la empresa a los morosos y que generalmente contemplan el no cobro de los intereses de mora.

“No es agresivo ni ilegal”, defendió Villamizar Durán, quien además dijo que la mayor morosidad se sigue presentando en el Magdalena Medio, pues pese a que se han adelantado pagos, aún empresas como Aguas de Barrancabermeja S.A., adeuda $9 mil millones por concepto de energía eléctrica.

La puntualidad en el pago debe ser estricta, así como lo cortes, reiteró Villamizar. También se recordará el pago telefónicamente; por ese concepto se están realizando mil llamadas diarias.

Sin embargo, insistió, continuarán las amnistías que permiten plazos y condonación de intereses de mora a quienes tienen deudas con la empresa.

Robo de energía

En cuanto al robo de energía, Villamizar Durán informó que equivale al 21% de las pérdidas comerciales, lo que representa más de $25 mil millones.

Sin embargo, esta cifra es un 6.5% menor a las de hace un año y medio, cuando comenzaron los programas de recuperación de pérdidas, es decir $15 mil millones menos.

Una de las regiones donde más se ha encontrado robo de energía es Barrancabermeja, aunque también está allí el mayor número de normalizaciones.

De igual forma, un buen número de microempresas en Bucaramanga.

“Robar energía es muy mal negocio. Las multas pueden ir desde $15 hasta $50 millones, que terminan sacando algunas empresas del mercado. Y para nosotros detectarlo es mucho más fácil porque comparamos la energía que sale del transformador con la que utilizan los clientes”, dijo.

Certificación ISO

La Empresa Electrificadora de Santander, ESSA, certificó con el ISO 9001:2000 sus operaciones de Generación de energía eléctrica en las plantas Termobarranca y Palenque y Comercialización de Energía de la ESSA en la zona urbana del Área Metropolitana de Bucaramanga.

Con esto, se convirtió en la empresa del sector con más operaciones certificadas, en un proceso que comenzó en noviembre de 2003.

La entidad que realizó la Auditoria de Certificación, fue la Corporación Centro de Investigación y Desarrollo Tecnológico del Sector Eléctrico -CIDET-; ente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio como organismo certificador de sistemas de calidad ISO 9001:2000.

Esta acreditación significa para los usuarios mayor efectividad en sus procesos que serán ahora más ágiles y dinámicos.

“La certificación ISO 9001 otorgada por el CIDET, tiene gran importancia para nuestra organización ya que respalda nuestra gestión y el compromiso permanente por continuar promoviendo el mejoramiento de los procesos, para ofrecerles un servicio de calidad a nuestros clientes”, aseguró el gerente de la compañía, José Vicente Villamizar.

RESOLUCION 37 DE 2001

RESOLUCION 37 DE 2001

(marzo 29)

Diario Oficial No 44.390, del 16 de abril de 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se da cumplimiento a unos fallos de tutela proferidos por el Juez Segundo

Penal Municipal de Zipaquirá.

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Mediante el artículo 1 de la Resolución CREG-77 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.499, de 27 de julio de 2001, "se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución CREG-037 de 2001".

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por el Juez Segundo Penal Municipal de Zipaquirá el 9 de junio del año en curso, en los Expedientes de

Tutela números 033-01 y 039-01, y

CONSIDERANDO:

Que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá en sendas sentencias proferidas el día 9 de marzo del año en curso dentro de los Expedientes de Tutela números 033-01 y 039-01, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, por consiguiente, ordenó "[…] que 'Codensa S.A. E.S.P.' suspenda de inmediato el cobro de las multas y sanciones pecuniarias impuestas a los ciudadanos y usuarios o clientes precitados y proceda dentro del plazo prudencial perentorio de sesenta (60) días hábiles, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, a subsanar y corregir las fallas o deficiencias procesales, probatorias, de términos y recursos, de demostración de la responsabilidad subjetiva de sus usuarios, y en definitiva de aplicación y cumplimiento del debido proceso administrativo, según las normas y trámites legales propios de los actos administrativos, previstos expresamente por el Código Contencioso-Administrativo, para el efecto";

Que en estas mismas providencias judiciales se dispuso que "Para el cumplimiento de las actividades administrativas y funciones públicas de policía administrativa excepcional, de conformidad con el mandato del artículo 29, numeral 6o. del Decreto 2591 de 1991, se ordena la inaplicación de la Cláusula 0.3 '…Sanciones Pecuniarias…', y del acápite del Anexo 2: 'Evaluación y comprobación de anomalías…', del contrato de condiciones uniformes de 'Codensa S.A. E.S.P.', en su lugar y en cumplimiento de esta sentencia de tutela, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, 'CREG' de conformidad con el precepto constitucional de los artículos 23, 29, 86, 367 a 370 y concordantes, y del mandato legal de los artículos 74.1 de la Ley 142 de 1994, y del artículo 23, literales c), d), e), f), h), q), de la Ley 143 de 1994, procederá de fijar y determinar las metodologías, criterios técnicos, esquemas jurídico-probatorios formales y sustanciales conforme al Código Contencioso-Administrativo, procedimientos, términos, recursos e institutos jurídicos, que permitan cumplir y hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, a favor de los ciudadanos accionantes de la tutela, lo antes posible";

Que el artículo 1o. inciso 2o. del Código Contencioso Administrativo dispone que "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles";

Que los procedimientos administrativos deben regularse a través de la Ley y, como consecuencia, para el cumplimiento de los fallos de tutela en cita, se determinarán y fijarán las normas aplicables al caso conforme a la legislación vigente;

Que para dar cumplimiento a los referidos fallos la Comisión de Regulación de Energía y Gas,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante la presente resolución se fijan y determinan las metodologías, criterios técnicos, esquemas jurídico-probatorios formales y sustanciales conforme al Código Contencioso-Administrativo, procedimientos, términos, recursos e institutos jurídicos, que permitan cumplir y hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, a favor de los ciudadanos accionantes en los procesos de tutela de que dan cuenta los Expedientes números 033-01 y 039-01, tramitados en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá y que, conforme a los respectivos fallos, debe aplicar Codensa S.A. E.S.P. en los procesos sancionatorios seguidos contra los ciudadanos accionantes por el presunto incumplimiento al contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2o. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, o a tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 140 y 141, el artículo 53 de la Resolución CREG-108 de 1997 y lo que dispongan las condiciones uniformes del contrato.

ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y 55 de la Resolución CREG-108 de 1997, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

a) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;

b) Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes;

c) La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio;

d) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, en el caso de los suscriptores o usuarios beneficiarios de subsidios, dar a la energía eléctrica y/o al gas combustible, un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio, o revenderlo a otros usuarios.

PARÁGRAFO. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, durante la suspensión, ninguna de las partes podrá tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora podrá ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato de servicios públicos le conceden para el evento del incumplimiento.

ARTÍCULO 4o. De conformidad con los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 54 de la Resolución CREG-108 de 1997, cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como máximo. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa.

Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado.

ARTÍCULO 5o. CORTE DEL SERVICIO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y 56 de la Resolución CREG-108 de 1997, el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas.

PARÁGRAFO. Se entenderá que para efectos penales la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

ARTÍCULO 6o. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 142 de la Ley 142 de 1994 y 57 de la Resolución CREG-108 de 1997, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

PARÁGRAFO 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.

PARÁGRAFO 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 7o. CITACIÓN DE INTERESADOS. De conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, Codensa S.A E.S.P. citará a las personas que puedan estar directamente interesadas en las resultas de la decisión, para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos.

ARTÍCULO 8o. PRUEBAS. El trámite de los procesos sancionatorios en contra de los accionantes, se adelantará dando aplicación a la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución. Sin embargo, en caso de requerirse, se podrán practicar pruebas dentro de dicho trámite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que dentro de la respectiva actuación se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.

ARTÍCULO 9o. DECISIÓN. En cumplimiento de lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, artículo 35, habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria.

En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.

ARTÍCULO 10. NOTIFICACIÓN. La decisión que se adopte deberá ser notificada en la forma indicada en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 11. RECURSOS. Contra la decisión que ponga fin a la actuación administrativa a que se refiere esta resolución, procederán los recursos de reposición y apelación en los términos del Título VIII, Capítulo VII de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará mientras estén vigentes los fallos a los que da cumplimiento.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2001.

EVAMARÍA URIBE TOBÓN.

La Viceministra de Energía y Gas, delegada por el

Ministro de Minas y Energía, Presidente,

CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ.

La Directora Ejecutiva,

Resolución No. 058-Agosto 17 de 2000

Texto del documento
Resolución No. 058
(Agosto 17 de 2000)


    LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

      en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
    C O N S I D E R A N D O:



    Que el Artículo 3o. de la Ley 143 de 1994 estableció que, en relación con el servicio público de electricidad, le corresponde al Estado promover la libre competencia en las actividades del sector;

    Que el Artículo 2o. de la Ley 142 de 1994, estableció que el Estado intervendrá en los servicios públicos para los siguientes fines: "Libertad de competencia y no utilización abusiva de posición dominante" y "Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación";

    Que de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 142 de 1994, Artículo 73, y 143 del mismo año, Artículos 20 y 23, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, promover la competencia y crear y preservar las condiciones que la hagan posible;

    Que la publicación de la información sobre los elementos que determinan el cobro de las tarifas, en tanto ésta no haya sido calificada como secreta o reservada por la Ley, es un mecanismo para promover la competencia;

    Que la Ley 142 de 1994, Artículo 87, definió los criterios que orientan el Régimen Tarifario de los servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se incluyó el de transparencia, en virtud del cual "el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios";

    Que la Ley 143 de 1994, Artículo 44, estableció que, en aplicación del criterio de transparencia, se entiende que el Régimen Tarifario "será explícito y público para todas las partes involucradas en la prestación del servicio, y para los usuarios. Para lograrlo las empresas encargadas de la distribución y/o la comercialización harán públicas y masivas las informaciones sobre las medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en cuanto a los componentes de costos y cargos que definen la estructura de las tarifas";

    Que la Ley 142 de 1994, Artículo 87, Numeral 8, estableció que "toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considera como un cambio en la tarifa";

    Que la Ley 142 de 1994, Artículo 148, estableció que las facturas deberán contener, "como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la Ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se compararan éstos y su precio con los de períodos anteriores..."

    Que de acuerdo con el Artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, señalar criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario;

    Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la han modificado, adoptó normas sobre la calidad del servicio, entre las cuales incluyó unos indicadores (DES y FES) que permiten medir el nivel de la calidad del servicio prestado, y estableció las fórmulas para calcular las compensaciones que se deben hacer a los usuarios, que implican, si ello aplica, reducciones en el costo del servicio;

    Que mediante la citada Resolución CREG-070 de 1998, modificada por las Resoluciones CREG-025 y CREG-089 de 1999, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso que "los valores compensados a los usuarios, los Indicadores de Calidad calculados y los Valores Máximos Admisibles, a nivel de Circuito o de Usuario según el caso, deben ser discriminados por el Comercializador en la factura por el servicio";

    Que es necesario que los usuarios conozcan las tarifas que los comercializadores les aplicarán a sus consumos y los niveles de calidad que remuneran dichas tarifas, así como el valor de las compensaciones a que tienen derecho por el incumplimiento por parte de las empresas, de los niveles de calidad que remuneran las tarifas que les están aplicando;

    Que en cumplimiento del Decreto 266 de 2000, Artículos 31 y 32, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, publicó en el Diario Oficial No. 44.072 del 7 de julio, la Resolución CREG-037 de 2000 que contiene el proyecto para establecer "las normas que se adoptarán para dar cumplimiento a la publicación de tarifas por parte de los comercializadores de energía eléctrica y los comercializadores y/o distribuidores de gas combustible";

    Que dentro del plazo previsto para el efecto, CORELCA, mediante comunicación radicada bajo el No. 5593 de 2000, solicitó que se aclare el proyecto en el sentido que la Resolución se aplica a los agentes comercializadores que atienden usuarios finales regulados, observación que se tuvo en cuenta;

    Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 129 del 17 de agosto de 2000, consideró necesario efectuar ajustes al proyecto publicado, con el fin de que la información que publiquen los comercializadores y los distribuidores-comercializadores de energía eléctrica y gas combustible, y que los valores sobre calidad del servicio que deben incluir en las facturas los comercializadores de electricidad de acuerdo con la Resolución CREG-070 de 1998 y sus respectivas modificaciones, contengan de manera integral los diferentes elementos que determinan el cobro de las tarifas aplicables a los usuarios;

    R E S U E L V E:


    ARTÍCULO 1o. Ambito de Aplicación. La presente Resolución aplica a los comercializadores de energía eléctrica y a los distribuidores-comercializadores de gas combustible que atiendan usuarios finales de estos servicios.


    ARTÍCULO 2o. Los comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores- comercializadores de gas combustible publicarán en forma simple y comprensible, cada vez que se modifiquen, las tarifas que aplicarán a los usuarios, en un periódico de amplia circulación en los municipios donde prestan el servicio, o en uno de circulación nacional. Una vez hecha la publicación deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.


    Las publicaciones sobre tarifas deberán hacerse con la desagregación de costos de prestación del servicio en la forma señalada en el Artículo 1o. de la Resolución CREG-015 de 1999, o en las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.


    PARÁGRAFO 1o. Los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores- comercializadores de gas combustible, sólo podrán aplicar las nuevas tarifas a los consumos que se causen a partir de la publicación de dichas tarifas.


    PARÁGRAFO 2o. Los comercializadores de energía eléctrica deberán publicar, en los términos definidos en este Artículo, los Indicadores de Calidad (metas DES y FES) vigentes o Valores Máximos Admisibles, definidos por la regulación vigente para cada mercado atendido.


    ARTÍCULO 3o. Los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores- comercializadores de gas combustible deberán reportar a través del portal en Internet de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, las tarifas que publiquen de conformidad con lo establecido en el Artículo 1o. de la presente Resolución. La Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través de Circular, informará los procedimientos y fecha de puesta en funcionamiento del mecanismo señalado en el presente Artículo.

    PARÁGRAFO. La responsabilidad, veracidad y oportunidad en el suministro de la información de acuerdo con los procedimientos definidos por la Dirección Ejecutiva de la CREG, corresponderá a los agentes comercializadores y/o distribuidores-comercializadores, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 142 de 1994, Artículo 73, inciso final y en la Resolución CREG-064 de 1998.


    ARTÍCULO 4o. Adiciónase al Artículo 42 de la Resolución CREG-108 de 1997, con el siguiente literal:
      "s) Los comercializadores de energía eléctrica deberán incluir en la factura, la información sobre calidad del servicio de acuerdo con la regulación vigente, discriminándola así:

    1. Los Indicadores de Calidad DES y FES calculados, o los Indicadores DES y FES por defecto.2. El Valor Máximo Admisible para los Indicadores de Calidad DES y FES.

    3. Valor compensado al usuario por incumplimiento en los Indicadores de Calidad DES y/o FES, en el servicio que presta el distribuidor.

    4. Valor compensado al usuario por incumplimiento en los niveles de calidad del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica en el STN. Este valor se calculará como la diferencia entre los cargos T y T', multiplicada por el consumo del período de facturación.
      La información referente a la calidad señalada en los numerales 1 y 2 de este literal deberá incluirse con independencia de que le apliquen o no compensaciones al usuario."

    ARTÍCULO 5o. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

    Publicada en el Diario Oficial No. 44175 de Septiembre 26 de 2000
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 17 de Agosto de 2000


JUAN MANUEL ROJAS PAYAN
Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
CARMENZA CHAHIN ALVAREZ
Director Ejecutivo

Resolución No. 037 - Marzo 29 de 2001

Texto del documento
Resolución No. 037
Marzo 29 de 2001

      Por la cual se da cumplimiento a unos fallos de tutela proferidos por el Juez Segundo Penal Municipal de Zipaquirá.


Pérdida de fuerza ejecutoria declarada por Resolución CREG 077-01

Decreto 2591-91

Sobre el mismo tema Ver: Acción de Tutela. Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá. Sentencias de 9 de marzo de 2001. Expedientes Nos. 033-01 y 039-01.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
      en cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por el Juez Segundo Penal Municipal de Zipaquirá el 9 de junio del año en curso, en los expedientes de tutela Nos. 033-01 y 039-01, y

C O N S I D E R A N D O:


Que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá en sendas sentencias proferidas el día 9 de marzo del año en curso dentro de los expedientes de tutela Nos. 033-01 y 039-01, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, por consiguiente, ordenó "[…] que ¨CODENSA S.A. E.S.P.¨ suspenda de inmediato el cobro de las multas y sanciones pecuniarias impuestas a los ciudadanos y usuarios o clientes precitados y proceda dentro del plazo prudencial perentorio de sesenta (60) días hábiles, de conformidad con el Artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, a subsanar y corregir las fallas o deficiencias procesales, probatorias, de términos y recursos, de demostración de la responsabilidad subjetiva de sus usuarios, y en definitiva de aplicación y cumplimiento del debido proceso administrativo, según las normas y trámites legales propios de los actos administrativos, previstos expresamente por el Código Contencioso-Administrativo, para el efecto.";

Que en estas mismas providencias judiciales se dispuso que "Para el cumplimiento de las actividades administrativas y funciones públicas de policía administrativa excepcional, de conformidad con el mandato del Artículo 29, Numeral 6o) del Decreto 2591 de 1991, se ordena la inaplicación de la Cláusula 0.3" …SANCIONES PECUNIARIAS…", y del acápite del ANEXO 2: "EVALUACIÓN Y COMPROBACIÓN DE ANOMALÍAS. …", del contrato de condiciones uniformes de "CODENSA S.A. E.S.P.", en su lugar y en cumplimiento de ésta sentencia de tutela, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE, "CREG" de conformidad con el precepto constitucional de los Artículos 23, 29, 86, 367 a 370 y concordantes, y del mandato legal de los Artículos 74.1 de la Ley 142 de 1994, y del Artículo 23, Literales c), d), e), f), h), q), de la Ley 143 de 1994, procederá de fijar y determinar las metodologías, criterios técnicos, esquemas jurídico-probatorios formales y sustanciales conforme al Código Contencioso-Administrativo, procedimientos, términos, recursos e institutos jurídicos, que permitan cumplir y hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, a favor de los ciudadanos accionantes de la tutela, lo antes posible.";

Que el Artículo 1o. Inciso 2o. del Código Contencioso Administrativo dispone que "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.";

Que los procedimientos administrativos deben regularse a través de la Ley y, como consecuencia, para el cumplimiento de los fallos de tutela en cita, se determinarán y fijarán las normas aplicables al caso conforme a la legislación vigente;

Que para dar cumplimiento a los referidos fallos la Comisión de Regulación de Energía y Gas;

R E S U E L V E:


    Artículo 1o. Objeto. Mediante la presente Resolución se fijan y determinan las metodologías, criterios técnicos, esquemas jurídico-probatorios formales y sustanciales conforme al Código Contencioso-Administrativo, procedimientos, términos, recursos e institutos jurídicos, que permitan cumplir y hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, a favor de los ciudadanos accionantes en los procesos de tutela de que dan cuenta los expedientes Nos. 033-01 y 039-01, tramitados en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá y que, conforme a los respectivos fallos, debe aplicar CODENSA S.A. E.S.P en los procesos sancionatorios seguidos contra los ciudadanos accionantes por el presunto incumplimiento al contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
    Artículo 2o. Incumplimiento del contrato. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, o a tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en especial los Artículos 140 y 141, el Artículo 53 de la Resolución CREG-108 de 1997 y lo que dispongan las condiciones uniformes del contrato.

    Concordancia : Resolución CREG 108-97 Art ículo 53
    Artículo 3o. Suspensión por incumplimiento. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y 55 de la Resolución CREG-108 de 1997, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

    a) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;

    b) Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes;

    c) La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio;

    d) De acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 5o. del Artículo 133 de la ley 142 de 1994, en el caso de los suscriptores o usuarios beneficiarios de subsidios, dar a la energía eléctrica y/o al gas combustible, un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio, o revenderlo a otros usuarios.

    Parágrafo. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 140 de la Ley 142 de 1994, durante la suspensión, ninguna de las partes podrá tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora podrá ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato de servicios públicos le conceden para el evento del incumplimiento.

    Concordancia : Resolución CREG 108-97 Art ículo 55
    Artículo 4o. De conformidad con los parágrafos 1o. y 2o. del Artículo 54 de la Resolución CREG-108 de 1997, cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como máximo. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa.

    Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado.

    Concordancia : Resolución CREG 108-97 Art ículo 54
    Artículo 5o. Corte del Servicio. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y 56 de la Resolución CREG-108 de 1997, el incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

    Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta grávemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

    La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas.

    Parágrafo. Se entenderá que para efectos penales la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

    Concordancia : Resolución CREG 108-97 Art ículo 56
    Artículo 6o. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 142 de la Ley 142 de 1994 y 57 de la Resolución CREG-108 de 1997, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

    Parágrafo 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.

    Parágrafo 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días.

    Parágrafo 3o. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el Artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

    Concordancia : Resolución CREG 108-97 Art ículo 57
    Artículo 7o. Citación de Interesados. De conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, CODENSA S.A E.S.P. citará a las personas que puedan estar directamente interesados en las resultas de la decisión, para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos.
    Artículo 8o. Pruebas. El trámite de los procesos sancionatorios en contra de los accionantes, se adelantará dando aplicación a la presunción de buena fe prevista en el Artículo 83 de la Constitución. Sin embargo, en caso de requerirse, se podrán practicar pruebas dentro de dicho trámite, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que dentro de la respectiva actuación se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.
    Artículo 9o. Decisión. En cumplimiento de lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, Artículo 35, habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria.

    En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.

    Artículo 10o. Notificación. La decisión que se adopte deberá ser notificada en la forma indicada en los Artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

    Artículo 11o. Recursos. Contra la decisión que ponga fin a la actuación administrativa a que se refiere esta Resolución, procederán los recursos de reposición y apelación en los términos del Título VIII, Capítulo VII de la Ley 142 de 1994.

    Artículo 12o. Vigencia. Esta Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará mientras estén vigentes los fallos a los que da cumplimiento.

    Publicada en el diario Oficial No.44.390 de Abril 16 de 2001


PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. 29 MAR. 2001


EVAMARÍA URIBE TOBÓN
CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Viceministro de Energía y Gas Delegado por el Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente

CREG 104-2001

CREG 104-2001



Por la cual se somete a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las reglas mediante las cuales se regulará la Suspensión, Corte, Reconexión y Reinstalación del servicio público domiciliario de gas combustible para Usuarios Regulados.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

C O N S I D E R A N D O:

Que de conformidad con el Artículo 96 de la Ley 142 de 1994, quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran;

Que el Artículo 142 de la Ley 142 de 1994 dispone que para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas;

Que de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-067 de 1995, el distribuidor o el comercializador podrán cobrar un cargo por cada reactivación del servicio, previa conformidad con la autoridad reguladora;

Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario;

Que según el Artículo 88.2 de la Ley 142 de 1994, “las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta ley”;

Que el régimen tarifario definido por la Resolución antes citada, fue aprobado bajo la modalidad de libertad vigilada;

Que según lo dispuesto por el Artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas;

Que de acuerdo con lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 156 del 17 de julio de 2001, aprobó someter a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, el régimen de libertad regulada para las actividades relacionadas con la Suspensión, Corte, Reconexión y Reinstalación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados;

R E S U E L V E:

Artículo 1o. Someter a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, el régimen de libertad regulada para las actividades relacionadas con la Suspensión, Corte, Reconexión y Reinstalación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados;

Artículo 2o. Definiciones. Para los efectos de esta Resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Centro de Medición: Conjunto de equipos y elementos requeridos para efectuar la regulación, el control y medición y el suministro de gas para uno o varios usuarios.

Corte: Interrupción temporal o definitiva del servicio mediante el retiro del medidor y los elementos del Centro de Medición y su entrega al usuario. Esta actividad incluye la instalación de un dispositivo que garantice el bloqueo de la válvula de corte, el taponamiento de la acometida y la colocación de un sello de seguridad que impida el uso fraudulento del servicio. La ejecución del Corte requiere notificación previa al usuario en forma escrita. El Corte del servicio procederá únicamente por las causas legalmente establecidas y por las pactadas en el contrato de prestación de servicios.

Reconexión: Restablecimiento del servicio mediante el retiro del dispositivo de seguridad, desbloqueo y apertura de la válvula de corte de la acometida o de la válvula de corte del medidor, según sea el caso. Incluye la comprobación de hermeticidad del Centro de Medición y la supervisión del ensayo de gasodomésticos por parte del cliente. La Reconexión se producirá en un plazo razonable, el cual no podrá exceder de 72 horas contadas a partir del momento en que el usuario eliminó la causa de la Suspensión, en la forma establecida en el Artículo 142 de la Ley 142 de 1994.

Reinstalación: Restablecimiento del servicio mediante el montaje del medidor y los elementos del Centro de Medición. Esta actividad incluye el retiro de los tapones de las conexiones del elevador y de la instalación interna, el desbloqueo y apertura de la válvula de corte, la comprobación de hermeticidad en el Centro de Medición y la supervisión del ensayo de gasodomésticos por parte del cliente. La Reinstalación se producirá en un plazo razonable, el cual no podrá exceder de 72 horas contadas a partir del momento en que el usuario eliminó la causa del Corte, en la forma establecida en el Artículo 142 de la Ley 142 de 1994.

Suspensión: Interrupción temporal del servicio mediante el cierre de la válvula de acometida para centros de medición unifamiliares y de la válvula de corte del medidor en centros de medición multifamiliares. Esta actividad incluye la instalación de un dispositivo de seguridad que impida la reapertura de la válvula y la utilización del servicio. La ejecución de la Suspensión requiere notificación previa al usuario en forma escrita. La Suspensión del servicio procederá por las causas legalmente establecidas y las pactadas en el contrato de prestación de servicios.

Artículo 3o. Régimen Tarifario de Libertad Regulada. Las actividades de Suspensión, Corte, Reconexión y Reinstalación, se someterán al régimen de libertad regulada de acuerdo con lo que se determina a continuación:

Cargo máximo por Suspensión y Reconexión del servicio público domiciliario de gas combustible por red de tubería: Como costo eficiente para la actividad de Suspensión y Reconexión del servicio para Usuarios Regulados se fija un valor máximo de trece mil ochocientos pesos ($ 13,800) de junio 31 de 2001.

Cargo máximo por Corte y Reinstalación del servicio público domiciliario de gas combustible por red de tubería: Como costo eficiente para la actividad de Corte y Reinstalación del servicio para Usuarios Regulados se fija un valor máximo de treinta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($ 37,250) de junio 31 de 2001.

Artículo 4o. Actualización de los Cargos de Suspensión y Reconexión, y de Corte y Reinstalación. Estos cargos estarán expresados en moneda local de la Fecha Base señalada en el Artículo anterior. El Distribuidor los podrá actualizar cada año transcurrido a partir de la Fecha Base de acuerdo con la variación anual del IPC, mediante la siguiente fórmula:

En donde:

t : Año para el cual se calcula el cargo.

C ( t ) : Cargo para el año t.

C (0) : Cargo para la Fecha Base.

IPC (t-1) : IPC para el mes de junio del año t-1.

IPC (0) : IPC para el mes de junio de la Fecha Base.

Artículo 5o. Publicidad. Los cargos a que se refiere esta Resolución deberán ser publicados por el distribuidor, en forma simple y comprensible, en un periódico de amplia circulación nacional o local, antes de aplicar estos cargos a los usuarios, y en el portal de internet de la Comisión conforme lo establece la Resolución CREG-058 de 2000.

Artículo 6o. Los agentes, usuarios y terceros interesados tendrán plazo de un mes a partir de la fecha de vigencia de la presente Resolución, para enviar a la Comisión comentarios y sugerencias a lo consignado en esta Resolución.

Artículo 7o. La presente Resolución deberá publicarse en el Diario Oficial. No deroga ni modifica normas vigentes por tratarse de un acto de trámite previo a la expedición de las reglas definitivas.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.

LUIS RAMIRO VALENCIA COSSIO

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ

Ministro de Minas y Energía

Director Ejecutivo (e)

Presidente