Abusos de empresas de servicios publicos

Las empresas de servicios públicos del área metropolitana de Bucaramanga ESSA y METROGAS esta aprovechado su posición dominante para hacerse a millonarios ingresos adicionales por causas de suspensión y reconexión, al efectuarlas con 0 meses de atraso

martes, octubre 11, 2005

CONCEPTO SSPD-OJ-2004-147

CONCEPTO SSPD-OJ-2004-147

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

LINA MARÍA JIMÉNEZ QUEVEDO

Jefe de Oficina de Servicios Públicos

Alcaldía de Vista Hermosa

Carrera 13 Calle 9, esquina

Vista Hermosa-Meta

Ref.: Su comunicación con radicación 2004 529-012208-2

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si las personas prestadoras de servicios públicos pueden cortar el servicio público domiciliario de acueducto a los usuarios que incurren en mora en el pago de la facturas o que están cometiendo irregularidades tales como permitir desperdicio de auga.

Las siguientes consideraciones se formulan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone que además de las causales de suspensión que la empresa señale en el contrato de servicios públicos, también procede la suspensión del servicio por la falta de pago dentro del término que fije la empresa que presta el servicio, sin exceder en todo caso de dos ( 2 ) periodos de facturación en el evento que la facturación sea bimestral y de tres períodos cuando la facturación sea mensual.

De otra parte, es necesario tener en cuenta que es una obligación de las empresas y no una facultad la suspensión del servicio por falta de pago. Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-490 de 6 de junio de 2003, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández expresó:

(...) Significa ello que cuando no se cancela oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspender, máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación, el suministro del servicio por ellas ofrecido. Y como ha sido explicado por la Cort, esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que de alguna manera le permite asegurar el pago de un crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con ello se evita que la deuda incremente en el tiempo sin ninguna consecuencia.

(...)

9.- Todo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios públicos tienen la obligación de suspender el servicio a más tardar al tercer periodo de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la reconexión del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres periodos iniciales, así como los gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en mora. (...)”

Por lo expuesto las empresas están en la obligación de suspender el servicio a los usuarios que no paguen el valor de la factura dentro del plazo que se señale en el contrato, salvo, cuando la suspensión pueda llegar a afectar derechos fundamentale.

De otra parte, es necesario tener en cuenta que la actual metodología tarifaria para el servicio público domiciliario de acueducto establece un desincentivo al desperdicio y consumo excesivo del agua al determinar un valor más alto del metro cúbico para el consumo complementario y suntuario, conforme a lo establecido en el artículo 2.4.3.4 de la Resolución CRA 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que las empresas no están facultadas para suspender el servicio por el hecho de que el usuario no haga uso racional del servicio; para esas situaciones la empresa cuenta con mecanismos tales los programas de uso eficiente y ahorro del agua de conformidad con la Ley 373 de 1997.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica