Abusos de empresas de servicios publicos

Las empresas de servicios públicos del área metropolitana de Bucaramanga ESSA y METROGAS esta aprovechado su posición dominante para hacerse a millonarios ingresos adicionales por causas de suspensión y reconexión, al efectuarlas con 0 meses de atraso

martes, octubre 11, 2005

CONCEPTO 7 DE 2003

CONCEPTO 7 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

2003 – 130

JOSÉ ANCIAS VIVEROS

Vocal de Control de los Servicios Públicos

Domiciliarios

EUDOXIA CAICEDO

Secretario General

Carrera 34 No. 1-43

Barrio San Francisco de Asís

Buenaventura-Valle del Cauca

Ref.: Solicitud de concepto radicado bajo el número 2003-529-000602-2

Se basa la materia objeto de consulta en establecer si las ESP basadas en el artículo 140 de la ley 142 de 1994 pueden cortar este servicio con sólo una factura de atraso, si dichas empresas incurren por este evento en abuso de la posición dominante de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 142 de 1994; de otra parte se consulta si hay violación de los artículos 129, 130, 131 y 132 por parte de las “E.S.P.” por no dar a conocer estos contratos a sus usuarios o clientes ni entregar copias del mismo:

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En primer lugar hay que distinguir entre la suspensión del servicio que regula el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la cual se presenta como medida provisional por parte de la empresa y tiene como efecto suspender temporalmente el contrato de servicios públicos y el corte del servicio que prevé el artículo 141, el cual tiene como efecto la terminación del contrato.

En el supuesto del artículo 140 citado al cual se refiere la consulta, la empresa puede señalar de manera autónoma los períodos de facturación cuya falta de pago dan lugar a la suspensión del servicio, en ese sentido le está permitido a la empresa definir que los usuarios que no paguen la primera factura son objeto de suspensión del servicio. Lo que pretende la norma es que la empresa suspenda el servicio a más tardar cuando el usuario se atrase en el pago durante dos ( 2 ) periodos de facturación cuando esta sea bimestral, y de tres períodos cuando facture mensualmente. En otras palabras, el período mínimo de falta de pago lo decide la empresa en el contrato y el máximo lo fijó la ley.

De otro lado, conviene precisar que está Oficina mediante concepto SSPD 20021300000813 se pronunció sobre la aparente contradicción de los artículos 130 y 140 de la ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

La Ley 689 de 2001 retoma la materia que había sido regulada por el legislador extraordinario y mediante su artículo 18 subrogó el artículo 130 de la Ley 142 de 2001. La nueva preceptiva dispone que existe solidaridad entre el usuario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio.

De otro lado el artículo 19 de la citada Ley subrogó el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, referida a la suspensión del servicio por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario.

Ahora bien, existe una aparente contradicción en el articulado de la Ley 689 de 2001, entre lo preceptuado por el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de aquella, y el inciso segundo del artículo 140, modificado por el artículo 19 de la Ley citada, en cuanto que el primero de ellos señaló que si el usuario suscriptor incumple con la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato el cual no excederá de dos periodos consecutivos de facturación la empresa estará en la obligación de suspender el servicio, al paso que el segundo dispuso que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora si exceder en todo caso de dos periodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual da lugar a la Suspensión del servicio.

Las anteriores disposiciones deben ser interpretadas buscando la integración de las mismas, por lo que esta Superintendencia estima que la lectura de los artículos 130 y 140 modificados por los artículos 18 y 19 de la Ley 689 de 2001 debe hacerse bajo el entendido que estos tienen una misma finalidad cual es la de obligar a las empresas a ser eficientes en la ejecución de las obligaciones contractuales. Sólo que el artículo 18 se limita a hacer referencia a la hipótesis primera de suspensión del servicio por no pago de que trata el artículo 140, en otros términos, la norma especial que se ocupa de la suspensión por incumplimiento del contrato es la contenida en este último artículo y a su tenor literal habrá de estarse (...)”2

Finalmente, si una empresa de servicios públicos incumple la obligación de dar copia del contrato al usuario con quien se haya celebrado, éste, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 142, adolecerá de nulidad relativa, y eventualmente la empresa podría ser objeto de investigación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Reciba un atento saludo,

MONICA HILARION MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Radicación 2003-529-000602-2 del 10 de enero de 2003

Preparado por Guillermo Obregón González, Asesor Oficina Jurídica

TEMA.- SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. –Las “E.S.P” pueden suspender el servicio por falta de pago de un período de facturación si así se dispone en el contrato de servicios públicos.

Ratificación conceptos SSPD 19991300000330, 20011300000178 y 20021300000843

2 Cfr. CODIGO CIVIL artículo 32